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	<title>Datacenterperu &#187; Leyes</title>
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	<itunes:author>Datacenterperu</itunes:author>
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		<title>Ley antispam Peruana</title>
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		<pubDate>Mon, 12 May 2008 00:10:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Datacenterperu</dc:creator>
				<category><![CDATA[Leyes]]></category>
		<category><![CDATA[Spam]]></category>

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		<description><![CDATA[LEY N° 28493 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL Congreso de la República; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA EL USO DEL CORREO ELECTRONICO COMERCIAL NO SOLICITADO (SPAM) Artículo 1°.- Objeto de la Ley La presente Ley regula el envío de comunicaciones comerciales publicitarias o promocionales no solicitadas, realizadas por correo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>LEY                      N° 28493</p>
<p>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA</p>
<p>POR CUANTO:</p>
<p>EL Congreso de la República;</p>
<p>Ha dado la Ley siguiente:</p>
<p><strong>LEY QUE REGULA EL USO DEL CORREO ELECTRONICO COMERCIAL                      NO SOLICITADO (SPAM)</strong></p>
<p><strong>Artículo 1°.- Objeto de la Ley</strong><br />
La presente Ley regula el envío de comunicaciones comerciales                      publicitarias o promocionales no solicitadas, realizadas por                      correo electrónico, sin perjuicio de la aplicación                      de las disposiciones vigentes en materia comercial sobre publicidad                      y protección al consumidor.</p>
<p><strong>Artículo 2°.- Definiciones</strong><br />
Para efectos de la presente Ley se entiende por:</p>
<ol class="listado-abc">
<li><strong>Correo electrónico:</strong> Todo mensaje,                        archivo, dato u otra información electrónica                        que se transmite a una o más personas por medio de                        una red de interconexión entre computadoras o cualquier                        otro equipo de tecnología similar. También                        se considera correo electrónico la información                        contenida en forma de remisión o anexo accesible                        mediante enlace electrónico directo contenido dentro                        del correo electrónico.</li>
<li><strong> Correo electrónico comercial: </strong>Todo                        correo electrónico que contenga información                        comercial publicitaria o promocional de bienes y servicios                        de una empresa, organización, persona o cualquier                        otra con fines lucrativos.</li>
<li> <strong>Proveedor del servicio de correo electrónico: </strong>Toda persona natural o jurídica que provea                        el servicio de correo electrónico y que actúa                        como intermediario en el envío o recepción                        del mismo.</li>
<li><strong> Dirección de correo electrónico: </strong>Serie de caracteres utilizado para identificar                        el origen o el destino de un correo electrónico.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 3°.- Derechos de los usuarios</strong><br />
Son derechos de los usuarios de correo electrónico:</p>
<ol class="listado-abc">
<li>Rechazar o no la recepción de correos electrónicos                        comerciales.</li>
<li> Revocar la autorización de recepción, salvo                        cuando dicha autorización sea una condición                        esencial para la provisión del servicio de correo                        electrónico.</li>
<li> Que su proveedor de servicio de correo electrónico                        cuente con sistemas o programas que filtren los correos                        electrónicos no solicitados.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 4°.- Obligaciones del proveedor</strong><br />
Los proveedores de servicio de correo electrónico domiciliados                      en el país están obligados a contar con sistemas                      o programas de bloqueo y/o filtro para la recepción                      o la transmisión que se efectúe a través                      de su servidor, de los correos electrónicos no solicitados                      por el usuario.</p>
<p><a name="articulo5"></a> <strong>Artículo 5°.- Correo electrónico                      comercial no solicitado</strong><br />
Todo correo electrónico comercial, promocional o publicitario                      no solicitado, originado en el país, debe contener:</p>
<ol class="listado-abc">
<li> La palabra “PUBLICIDAD”, en el campo del                        “asunto” (o subject) del mensaje.</li>
<li> Nombre o denominación social, domicilio completo                        y dirección de correo electrónico de la persona                        natural o jurídica que emite el mensaje.</li>
<li> La inclusión de una dirección de correo                        electrónico válido y activo de respuesta para                        que el receptor pueda enviar un mensaje para notificar su                        voluntad de no recibir más correos no solicitados                        o la inclusión de otros mecanismos basados en Internet                        que permita al receptor manifestar su voluntad de no recibir                        mensajes adicionales.</li>
</ol>
<p><a name="articulo6"></a><strong>Artículo 6°.- Correo electrónico                      comercial no solicitado considerado ilegal</strong><br />
El correo electrónico comercial no solicitado será                      considerado ilegal en los siguientes casos:</p>
<ol class="listado-abc">
<li> Cuando no cumpla con alguno de los requisitos establecidos                        en el artículo 5° de la presente Ley.</li>
<li> Contenga nombre falso o información falsa que                        se oriente a no identificar a la persona natural o jurídica                        que transmite el mensaje.</li>
<li> Contenga información falsa o engañosa en                        el campo del “asunto” (o subject), que no coincida                        con el contenido del mensaje.</li>
<li> Se envíe o transmita a un receptor que haya formulado                        el pedido para que no se envíe dicha publicidad,                        luego del plazo de dos (2) días.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 7°.- Responsabilidad</strong><br />
Se considerarán responsables de las infracciones establecidas                      en el artículo 6° de la presente Ley y deberán                      compensar al receptor de la comunicación:</p>
<ol>
<li> Toda persona que envíe correos electrónicos                        no solicitados conteniendo publicidad comercial.</li>
<li> Las empresas o personas beneficiarias de manera directa                        con la publicidad difundida.</li>
<li> Los intermediarios de correos electrónicos no                        solicitados, tales como los proveedores de servicios de                        correos electrónicos.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 8°.- Derecho a compensación                      pecuniaria</strong><br />
El receptor de correo electrónico ilegal podrá                      accionar por la vía del proceso sumarísimo contra                      la persona que lo haya enviado, a fin de obtener una compensación                      pecuniaria, la cual será equivalente al uno por ciento                      (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por cada uno de los                      mensajes de correo electrónico transmitidos en contravención                      de la presente Ley, con un máximo de dos (2) Unidades                      Impositivas Tributarias.</p>
<p><strong>Artículo 9°.- Autoridad competente</strong><br />
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la                      Protección de la Propiedad Intelectual &#8211; INDECOPI,                      a través de la Comisión de Protección                      al Consumidor y de la Comisión de Represión                      de la Competencia Desleal, será la autoridad competente                      para conocer las infracciones contempladas en el artículo                      6° de la presente Ley; cuyas multas se fijarán                      de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N°                      716, Ley de Protección al Consumidor, o en el Decreto                      Legislativo N° 691, Normas de la Publicidad en Defensa                      del Consumidor, según corresponda.</p>
<p><strong>Artículo 10°.- Reglamento</strong><br />
El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, refrendado por                      el Ministro de Transportes y Comunicaciones, reglamentará                      la presente Ley en un plazo máximo de noventa (90)                      días desde su vigencia.</p>
<p><strong>Artículo 11°.- Vigencia</strong><br />
La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90)                      días de su publicación en el Diario Oficial                      “El Peruano”.</p>
<p>Comuníquese al señor Presidente de la República                      para su promulgación.</p>
<p>En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de                      dos mil cinco.<br />
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.<br />
Presidente del Congreso de la República<br />
JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ<br />
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República<br />
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA<br />
Mando se publique y se cumpla<br />
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días                      del mes de abril del año dos mil cinco.<br />
ALEJANDRO TOLEDO<br />
Presidente Constitucional de la República<br />
CARLOS FERRERO<br />
Presidente del Consejo de Ministros</p>
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